Resumen
- El 3 de julio de 2026, la OIT contabilizaba 131 ratificaciones o aceptaciones de su enmienda constitucional de 1986, por encima del umbral general de dos tercios: 125 de sus 187 miembros.
- El artículo 36 exige además la aceptación de cinco de los diez miembros de importancia industrial principal. India e Italia eran los dos que la habían ratificado; hacían falta tres más. La reforma eliminaría sus puestos no electivos, pero la norma no demuestra por qué ningún Estado aún no la ha ratificado.
El segundo número cambia la historia
Un recuento convencional podría presentar 131 ratificaciones de 187 como el final de la aritmética. No lo es. La Constitución de la OIT establece dos condiciones para que una enmienda entre en vigor: la aceptación de dos tercios de los miembros y la de al menos cinco de los diez Estados representados en el Consejo de Administración como miembros de importancia industrial principal. El último dato oficial localizado, fechado el 3 de julio de 2026, registraba 131 aceptaciones, incluidas las de India e Italia dentro de ese grupo.
Se había alcanzado el umbral general; todavía se necesitaban tres aceptaciones más de los otros miembros de la categoría.
La diferencia importa porque el instrumento de 1986 modificaría precisamente el arreglo que nombra el requisito especial. La Constitución vigente asigna diez puestos gubernamentales no electivos a los miembros de importancia industrial principal. La enmienda eliminaría esos puestos reservados y distribuiría los puestos gubernamentales por regiones. También elevaría de 56 a 112 el número de miembros titulares del Consejo: 56 representantes gubernamentales, 28 empleadores y 28 trabajadores. No se trata solo de ampliar la mesa, sino de cambiar su composición y las reglas de asignación.
Es una transición constitucional, no una actualización técnica menor. El instrumento modifica 11 de los 40 artículos de la Constitución. Además de la composición del Consejo, sometería a aprobación de la Conferencia Internacional del Trabajo el nombramiento del Director General decidido por el Consejo y cambiaría las reglas de futuras enmiendas constitucionales. Cada medida redistribuye autoridad y modifica cómo se constituye la representación.
La regla produce un efecto; no demuestra una intención
El requisito de cinco aceptaciones concede al grupo un papel necesario en la entrada en vigor del instrumento. Ese es el efecto jurídico de la norma. No demuestra que un gobierno esté reteniendo su ratificación para conservar un puesto ni que la condición sea ilegítima. El registro público establece el umbral y el conteo, no las razones internas de cada proceso nacional.
La cautela importa en un debate presentado como democratización. Puede observarse que una reforma destinada a ampliar la representación depende de la aceptación mínima de un grupo cuyos puestos no electivos suprimiría. Eso crea una dependencia estructural en la propia transición. Llamarla «veto» iría más allá de la evidencia: es un requisito colectivo, aplicado a la categoría constitucional de diez miembros, e incorporado al procedimiento de reforma. La conclusión demostrable es más acotada: el recuento general no muestra por sí solo quiénes aún deben autorizar el cambio.
Los dos umbrales responden a intereses distintos. El requisito de dos tercios fija una mayoría elevada para el conjunto. El de cinco de diez garantiza un nivel definido de aceptación entre los miembros que la Constitución identifica por su importancia industrial. Se puede discutir si ese equilibrio sigue siendo adecuado. No se puede borrar una condición alegando que ya se cumplió la otra.
El ajuste de 1995 no fue la misma reforma
La OIT no permaneció inmóvil mientras se acumulaban ratificaciones. En 1995, la Conferencia Internacional del Trabajo modificó su Reglamento para reflejar parte del diseño propuesto en 1986. Aumentó los puestos de miembros suplentes y ajustó la distribución regional de los puestos titulares y suplentes. Así amplió la participación y acercó la estructura del grupo gubernamental al patrón regional previsto.
Pero se mantuvo la diferencia entre titulares y suplentes. Según la explicación de la OIT, el ajuste de 1995 no aumentó el número de titulares con derecho a voto, no eliminó los puestos no electivos, no cambió el procedimiento de nombramiento del Director General ni reformó la vía constitucional. Los suplentes pueden participar en deliberaciones y en la práctica del consenso; eso no equivale al voto constitucional de un titular.
Por eso, resumir el ajuste como «la reforma se aplicó» borraría una distinción decisiva. Una modificación procedimental puede ampliar la participación y acercar la distribución regional sin cambiar quién tiene el voto formal o quién conserva puestos permanentes. El cambio de 1995 trató una parte del problema de composición; no cerró el acuerdo constitucional.
Las alternativas expuestas en 2024 aclaran la decisión, pero deben fecharse. La Oficina de la OIT describió entonces una vía provisional para conceder más derechos a los suplentes, una nueva enmienda constitucional que ampliaría el Consejo manteniendo los diez puestos no electivos y el statu quo, centrado en promover el instrumento de 1986. Las consultas tripartitas no habían concluido; en aquel momento, la Oficina dijo que la ratificación de la enmienda de 1986 era la única opción con apoyo general. Eran propuestas y una instantánea del debate, no medidas adoptadas.
Lo que el recuento revela y lo que no
Las cifras fechadas exponen el problema institucional, pero no resuelven su política. En julio de 2026 había suficientes aceptaciones totales para superar el umbral general, mientras solo dos de los diez miembros habilitantes habían ratificado. La OIT seguía promoviendo la ratificación, incluso mediante un acto de alto nivel en junio. Eso demuestra que la organización trataba el asunto como trabajo pendiente. No revela por qué cada gobierno actuó o no, si el conteo cambió después de la fecha publicada ni si otra opción volverá a la agenda.
La pregunta práctica no es si la enmienda es antigua o si su promesa parece justa. Hay que preguntar si el diseño constitucional de destino sigue siendo el que quieren los miembros, si las reglas vigentes conservan una diferencia sustantiva entre autoridad electiva y puestos no electivos, y si cada alternativa cerraría la misma brecha de representación o solo facilitaría el funcionamiento del sistema actual.
La legitimidad de la reforma no se mide solo por el total de ratificaciones. Tampoco cabe deducir oposición del hecho de que falte el umbral especial. Lo que la regla pone de manifiesto es una transición que exige más de una forma de consentimiento. Cualquier relato de la reforma de la OIT que cite solo la mayoría general omite la condición que determina cuándo puede comenzar la nueva composición.
Fuentes
- OIT: Omán ratifica el instrumento de enmienda de 1986 (3 de julio de 2026)
- OIT: Preguntas y respuestas sobre la enmienda de 1986
- Constitución de la OIT, artículos 7 y 36 (NORMLEX)
- Actualización del Consejo de Administración, GB.356/INS/INF/5 (marzo de 2026)
- Opciones de democratización, GB.352/INS/7 (octubre de 2024)
- Acto de alto nivel de la OIT sobre la ratificación (5 de junio de 2026)
Las notas 32 y 71 de Heng Lu son lentes analíticas únicamente. Tratan de la gobernanza de los RIR y de los recursos IP; no son pruebas sobre la OIT o las motivaciones de sus miembros.
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